en-FOTOGRAFÍAS EN REDES SOCIALES

13/12/2020

Nota: Extracto del artículo de Víctor Manuel Seligraz González en relación con la STS 91/2017 de 15 de febrero.


VI. Conclusiones- La utilización de una fotografía obtenida de una red social en internet con motivo de informar de una noticia no tiene por qué vulnerar necesariamente el derecho a la intimidad del titular del mismo. Para ello, habrá de realizarse una ponderación entre dicho derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información. Si como ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo 91/2017, de 15 de febrero, los hechos pueden calificarse con relevancia e interés informativo, por ejemplo, dado que dan cuenta sobre actuaciones presuntamente delictivas, deberá primar el derecho a la libertad de información.- No obstante lo anterior, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo 91/2017, de 15 de febrero, a pesar de no vulnerarse el derecho a la intimidad, un uso indebido de fotografías obtenidas a través de los perfiles en redes sociales en internet puede suponer una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del afectado. Ello se debe a que este último derecho tiene un contenido autónomo y diferenciado del derecho a la intimidad, puesto que garantiza la protección frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen que afecte a la esfera personal del titular de este derecho, aunque no se dé a conocer aspectos de su esfera íntima.- El depósito de fotografías en el perfil de la red social de internet solo permite su uso dentro del ámbito de comunicación de dicha red social. En este caso, aunque un tercero no cuente con el consentimiento del titular de la imagen podrá hacer uso de ella pero como manifiesta el Tribunal Supremo, su uso deberá limitarse dentro de la red social y no fuera de ella, por ejemplo, a los fines de ilustrar una noticia en un diario como ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo 91/2017, de 15 de febrero. En consecuencia, terceros no pueden emplear estas fotografías en un uso ajeno a la red social sin contar con un consentimiento expreso y unívoco del titular del derecho a la propia imagen.- El derecho a la propia imagen contiene dos vertientes: la primera, constitucional o personalísima y la segunda, de carácter patrimonial. Así, la primera vertiente es la única que podrá encontrar protección ante el Tribunal Constitucional gracias a un eventual recurso de amparo. Sin embargo, ello no es óbice para que la vertiente patrimonial encuentre protección en la jurisdicción ordinaria, cuyo máximo órgano interpretativo es el Tribunal Supremo. De este modo, si existe una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, las pretensiones indemnizatorias conforme a la responsabilidad civil derivada deberán ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria incluyendo al Tribunal Supremo pero no tendrían acceso a un hipotético recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.- En relación a las indemnizaciones por responsabilidad civil ante intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen es doctrina jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de revisión en casación salvo en caso de apreciación de error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. Sin embargo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 91/2017, de 15 de febrero, y a pesar de no apreciar ninguna de las excepciones mencionadas, se accede a revisar la cuantía indemnizatoria y, en consecuencia, reducir la misma. Ahora bien, el motivo obedece al hecho de que debe descontarse la indemnización concedida en instancias inferiores por intromisión ilegítima del derecho a la intimidad que el Tribunal Supremo desestima en sede casacional.